Por Raúl Degrossi
Zonceras centrales
El affaire Redrado ha vuelto a poner en el tapete una
de las mayores zonceras vernáculas, que merecería sin dudas ser incluida en un
lugar preferente en esas páginas en blanco que Jauretche les dejaba a sus
lectores en el “Manual de Zonceras Argentinas”: la autonomía del Banco Central.
Zoncera heredada además de
los 90’ ,
del menemismo, de la
Convertibilidad y de las tristemente célebres políticas del
Consenso de Washington, y que llega a extremos absurdos, como constituir al
Banco en una especie de séptimo poder del Estado (el cuarto es el periodismo,
el quinto el INDEC y el sexto la autoridad de aplicación de la ley de medios,
como sabemos), que estaría por encima del propio presidente de la República.
Conviene recordar algo que
olvidan los republicanos constitucionalistas, talibanes de la defensa de lo
indefendible: la
Constitución Nacional ni siquiera menciona al Banco Central
en uno sólo de sus 129 artículos y 17 disposiciones transitorias.
Sólo establece en el
artículo 75 (que regula las atribuciones del Congreso) que le corresponde al
Poder Legislativo “Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda, así como otros bancos nacionales” (inciso 6) y “Hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...” (inciso 11).
Alguien podrá decir que
esos incisos vienen de 1853, cuando ni siquiera se sabía que alguna vez iba a
haber en la Argentina
un Banco Central (creado por primera vez en 1935 a través de la
tristemente célebre ley 12.155), pero lo cierto es que, en la reforma de 1994,
el segundo fue dejado exactamente igual a la Constitución
original, y el primero fue modificado levemente en su redacción que decía
“Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales
en las provincias, con facultad de emitir billetes” (por entonces, artículo 67
inciso 5).
De cualquier modo, el
inciso estaba directamente vinculado a la facultad de emitir moneda, tratando
de que hubiera una sola de curso legal y forzoso en todo el territorio
nacional, proscribiendo las monedas provinciales que eran frecuentes cuando la Constitución se dictó
(no había un Estado nacional organizado), y por eso el artículo 108 (hoy 126)
estableció entre las cosas que las provincias tienen prohibido hacer -porque
son exclusivas del Estado nacional- “acuñar moneda, ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal”.
Por esa razón es un
absoluto disparate el planteo de San Luis (patrocinada nada menos que por el
inolvidable y republicano Rodolfo Barra), porque el manejo del Banco Central y
sus reservas es materia exclusiva del Estado federal (nacional), y vedada a las
provincias (como la ley de medios, adelanto).
Y también hay que aclarar
sobre este punto que la
Corte Suprema toma esos reclamos del planeta Xillium no
porque le de la razón a San Luis, sino porque la Constitución Nacional
establece en su artículo 117 que, cuando una provincia es parte en el juicio,
su competencia (la de la Corte )
es originaria y exclusiva (en principio, sólo hay que ir a ella, sin pasar por
otros jueces federales).
Volviendo al tema “autonomía del Banco Central”,
recién con la citada Ley 12.155 y previo cierre de la Caja de Conversión, esa
función de emitir moneda, pasó a ser propia del Banco Central, cuya actual
Carta Orgánica aprobada por la Ley
24.144 (1992) establece en su artículo 3 que “Es misión primaria y
fundamental del Banco Central de la República Argentina
preservar el valor de la moneda”, incluso antes de aquélla misión
primordial que le daba la
Constitución al “Banco Nacional” (luego de la reforma del 94’ , “Federal” como se dijo) de
emitir moneda, la que recién aparece en el artículo 17 inciso a) (“Emitir
billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el
Honorable Congreso de la Nación ”),
una prueba clara del peso de las ideas del neoliberalismo (desde el monetarismo
de Friedman, que nos llegó vía Martínez de Hoz, a Cavallo y la Convertibilidad )
en la definición del perfil de la institución.
Por presión del propio Cavallo, la constituyente del 94’ incluyó en el inciso 19)
del artículo 75, como uno de los objetivos de la política económica cuyas
líneas generales debía definir el Congreso, “la defensa del valor de la
moneda”, que tenía cierta lógica en un esquema como el de la Convertibilidad , y
sin que señalar eso signifique que no se lo deba defender, claro.
De allí que la cuestión de las reservas del Banco
Central y su vinculación con el respaldo del dinero circulante (la famosa “base
monetaria”) no aparezca en la
Carta Orgánica del Banco, sino en la Ley 23.928 que estableció el
régimen de convertibilidad monetaria, ley cuyos artículos 1º y 2º (que
establecían la libre conversión de australes -luego pesos- a dólares, el famoso
uno a uno) fueron derogados en el 2002 por la Ley 25.561 llamada de Emergencia Pública y del
Régimen Cambiario.
Esta misma ley (promovida por Duhalde para poder
devaluar) modificó el artículo 3º de la
Ley de Convertibilidad, que refiere a la actividad del
Central en la compra de divisas, que originariamente decía que debía hacerlo “a
precios de mercado”, y de acuerdo a la reforma del 2002 pasó a hacerlo “al
precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo
nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario”, por la cual el Congreso le delegó esa
atribución al presidente, en el marco del artículo 76 de la Constitución
reformada en el 94’ .
De manera que no venga ahora, por ejemplo, el bañero
lomense, a defender la autonomía del Banco Central, como en su momento su mujer
se opuso en el Congreso a la prórroga de la delegación de facultades
legislativas a la
Presidenta , entre las cuáles se encuentra la de manejar la
política cambiaria.
Volviendo a la autonomía del Central, la misma Carta
Orgánica aprobada en los tiempos del menemismo y que se mantiene con levísimos
cambios hasta hoy, establece entre otras funciones del Banco “la regulación
de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en
materia monetaria, financiera y cambiaria” y que “en la formulación y
ejecución de la política monetaria y financiera el Banco no estará sujeto a
órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional”, así
como actuar como autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras.
Entre esas funciones nunca estuvo por ejemplo definir
la política cambiaria (un elemento central de la política económica, como quedó
evidenciado en los últimos años), a punto tal que al sancionarse la Ley 24.144 en 1992, Menem y el
mismísimo Cavallo dictaron el Decreto 1860, vetando la parte del artículo 4º
que decía que le correspondía al Central “Establecer” esa política, quedando
como es en la actualidad, donde la ley dice que “ejecuta la política cambiaria
en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación ”, como vimos la Ley 25.561 y sus prórrogas,
con delegación de facultades al presidente.
De modo que ni siquiera los creadores de la Convertibilidad
(menos aun los devaluadores seriales y pesificadores asimétricos) creyeron en
la zoncera de la autonomía del Banco Central tal como hoy nos la quieren
vender, a lo que hay que añadir lo inherente a “la defensa del valor de la
moneda”, con lo cual se habría metido el kirchnerismo en el 2005 (al pagar la
deuda con el FMI) y a fines del año pasado (al crear el Fondo del
Bicentenario).
Como dije, la cuestión inherente a la relación entre
las reservas en internacionales del Banco Central y su relación con el respaldo
de la base monetaria, fue establecido en la Ley de Convertibilidad, cuyo artículo 4º dispuso
que “las reservas de libre disponibilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el CIENTO POR
CIENTO (100 %) de la base monetaria”, base monetaria definida por el
artículo 6º de la misma ley como “la circulación monetaria más los depósitos
a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ,
en cuenta corriente o cuentas especiales”.
Cuando Kirchner decidió en diciembre del 2005 cancelar
la deuda con el FMI, dictó el DNU 1599 que modificó el artículo 4º de la Ley de Convertibilidad
(creando el concepto de reservas de libre disponibilidad) y el artículo 6º
disponiendo que esas reservas “de libre disponibilidad” podían aplicarse “al
pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales”,
lo que se hizo con el Fondo con el Decreto 1601, y el DNU anterior lo ratificó
el Congreso por Ley 26.078.
El Fondo del Bicentenario fue creado por Cristina por
el DNU 2010/09, simplemente agregando al artículo 6º de la Ley de Convertibilidad ya
modificado en el 2005, la expresión “y al pago de servicios de la deuda
pública del Estado Nacional”, dado que se incluyó a tenedores privados de
bonos de la deuda, que se cuantifican en el mismo decreto.
Este último DNU fue remitido al Congreso de acuerdo a
lo establecido por la
Constitución y el procedimiento establecido por la Ley 26.122, cuyo artículo 17
dice claramente que “Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el
Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99,
inciso 3, y 80 de la
Constitución Nacional , tienen plena vigencia de conformidad a
lo establecido en el artículo 2º del Código Civil”, o sea, aclaro, a los
ocho días de su publicación en el Boletín Oficial.
De allí que la negativa de Redrado a ejecutarlo lo
hace incurrir en abuso de autoridad, delito contemplado en el artículo 248 del
Código Penal (“el funcionario público que...no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere”), y eventualmente en el del incumplimiento de
los deberes de funcionario público del artículo 249 (“el funcionario público
que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”).
Y es que cumplir el decreto tal cual ha sido dictado,
no tiene mucho que ver con defender el valor de la moneda (porque opera sobre
las reservas de libre disponibilidad, que son justamente las que exceden el
respaldo de la base monetaria), sino con las funciones del Banco Central de “Actuar
como agente financiero del Estado nacional” (artículo 4º de la Carta Orgánica ).
Aunque se creyera a pie juntillas en la zoncera de la
autonomía del Central, el artículo 3º de la Carta Orgánica dice
que “En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el
Banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder
Ejecutivo nacional”, pero el DNU de Cristina no refiere ni a una cosa ni a
la otra, sino a la cancelación de parte de la deuda pública externa, y el mismo
artículo también dice que el Estado nacional garantiza las obligaciones
asumidas por el Banco, con lo que queda claro que lo de la autonomía es puro
cuento.
Para ver en que medida las concepciones ideológicas y
de política económica afectan todo este tema, baste traer a colación lo
dispuesto por el primer peronismo, que al reformar en 1949 la Carta Orgánica del
Banco Central (que previamente había nacionalizado en 1946, ya que era
controlado por la banca privada), a través de la ley 13.571, dispuso que el
Banco debía “coordinar automáticamente su política con el gobierno bajo la
subordinación del ministerio de Finanzas a efectos de financiar el crecimiento
económico, distribuir la riqueza y obtener la plena ocupación de los
trabajadores”, quedando además su presidencia a cargo del ministro de
Finanzas.
Para una próxima vez(prometo que más breve) vamos a
ver en detalle el caso Redrado.
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